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LA
LEY
DE
PROPIEDAD HORIZONTAL (Reforma
aprobada por el Congreso de los Diputados del día 18 de marzo de 1999) ISARO
les ofrece seguidamente la L.P.H. ( Ley de Propiedad Horizontal ) indicada
por artículos y con indicaciones en su margen derecho sobre los artículos
para su mejor búsqueda e interpretación. Como
todo en la vida esta Ley la podemos interpretar, de hecho se interpreta
siempre, desde el punto de vista que más interesa o beneficie mejor
nuestros intereses. Por eso nuestro consejo es que esta Ley le pueda servir
como referente y conocimiento en un momento determinado, de sus obligaciones
y derechos frente a su comunidad y vecinos. Dicho
lo dicho, si necesita alguna aclaración díganoslo... ARTICULO
1º
ARTICULO 13º ARTICULO
2º
ARTICULO 14º ARTICULO
3º
ARTICULO 15º ARTICULO 4º ARTICULO 16ºARTICULO
5º
ARTICULO 17º ARTICULO
6º
ARTICULO 18º ARTICULO
7º
ARTICULO 19º ARTICULO
8º
ARTICULO 20º ARTICULO
9º
ARTICULO 21º ARTICULO
10º
ARTICULO 22º ARTICULO
11º
ARTICULO 23º ARTICULO
12º
ARTICULO
24º
Vamos
pues con el Primer Capitulo. CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1º: La
presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de
propiedad establecida en el art. 396 del Código Civil, que se denomina
propiedad horizontal. A
efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas
partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida a un elemento común de
aquél o la vía pública. Artículo
2º: Esta
Ley será de aplicación: a)
A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a
lo dispuesto en el art. 5. b)
A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en
el art. 396 del Código Civil y no hubiesen
otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas
comunidades se regirán, en todo caso , por las disposiciones de esta Ley en
lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas
y elementos comunidades, así como en cuanto a los derechos y obligaciones
recíprocas de los comuneros. c)
A los complejos inmobiliarios privados, en los términos
establecidos en esta Ley.
Información ofrecida por isaro.com CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALESArtículo
3º: En
el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil
corresponde al dueño de cada piso o local: a)
El derecho singular y exclusivo del propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente,
con los elementos arquitectónicos e instalaciones
de todas clases, aparentes o no , que estén comprendidos dentro de
sus limites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los
anejos que expresamente hayan sido señalados en título, aunque se hallen
situados fuera del espacio delimitado. b)
La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de
los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A
cada piso o local se atribuirá una
cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y
referida a centésimas del
mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en
las cargas y beneficios por razón de la la comunidad. Las mejoras o
menoscabos de cada piso o local no alterarán
la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. Cada
propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
elementos que lo integran y sin que la trasmisión del disfrute afecte a las
obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. Información
ofrecida por isaro.com Artículo
4º: La
acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula
esta Ley. Sólo podrá ejercitarse
por cada propietario por indiviso sobre un piso o local determinado,
circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido
establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los
propietarios. Artículo
5º:
EL TITULO CONSTITUTIVO El
título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además
del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará
número correlativo. La descripción del inmueble habrá
de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de
cada piso o local expresará su extensión , linderos, planta
en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En
el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a
cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al
iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios
existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará
como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total
del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso
que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes. El
título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del
derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino
del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios,
gastos , administración y gobierno, seguros conservación y reparaciones,
formado un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido
inscrito en el Registro de la Propiedad. En
cualquier modificación del título, y salvo lo que se dispone sobre validez
de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución. Artículo
6º: Para
regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los
servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley
y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen
interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean
modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración. Artículo
7º:
ACTIVIDADES PROHIBIDAS y
más 1º.-
El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos
, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la
seguridad del edificio, su estructura general , su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar
cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Información
ofrecida por isaro.com En
el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere
la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlos sin dilación al
administrador. 2º.-
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el
resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas
para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre
actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El
presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quienes realice las actividades
prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas , bajo
apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si
el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización
de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición. Presentada
la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al
infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de
propietarios, e Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación
inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en
delito de desobediencia. Podrá
adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisa para asegurar la
efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su
caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si
la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y
perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o
local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de l
infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor
no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos los derechos relativos a la vivienda o local, así
como su inmediato lanzamiento. Artículo
8º:
REDUCIR O AUMENTAR LOS PISOS O LOCALES Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material para formar otros más reducidos o independientes, y aumentarlos por agregación de otros colindantes del mismo edificio disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos, se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el art. 5, sin alteración de las cuotas de los restantes. Información ofrecida por isaro.com Artículo
9º:
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS 1.
Son obligaciones de cada
propietario: a)
Respetar las instalaciones
generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general
o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su
piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo
momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Conservar en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tresa apartados anteriores. e)
Contribuir,
con arreglo a l cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales par el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización. Los
créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes
a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año
natural inmediatamente anterior tienen la condición
de preferentes a efectos del articulo 1923 del Código Civil y
precede, para su satisfacción , a los enumerados en los apartados 3º, 4º
y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor
de los créditos saláriales en Estatuto de los Trabajadores. El
adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal,
incluso con título inscrito en l Registro de la Propiedad, responde con el
propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios par el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida
de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación. Información
ofrecida por isaro.com En el instrumento público mediante el que s trasmita, por cualquier título, la vivienda o local, el transmítete deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmítete deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquiriente. La certificación será emitido en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Administrador, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en emisión. f)
Contribuir, con arreglo a
su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva
que existirá en la comunidad d propietarios para atender las obras de
conservación y reparación de la finca. El
fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la
comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser
inferior al cinco por ciento de su último presupuesto ordinario. Con
cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de
seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato
de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. g)
Observar la diligencia
debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y
responder ante éstos de las infracciones cometidas y los daños causados. h)
Comunicar a quien ejerza
las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita
tener constancia de su recepción,. El domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad,
En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo
plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada un citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto , con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Administrador de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Administrador de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien
incumpliere esta obligación seguirá respondiendo
de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la trasmisión
de forma solidaria con el nuevo
titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha trasmisión resulte notoria. 2.
Para la aplicación de las
reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean
imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un
servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley. Artículo
10º:
OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD entre otras... 1.
Será obligación de la
comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que
reúna las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. 2. Los Propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse vía administrativa. 3.
En caso de discrepancia
sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la
Junta de propietarios. También podrán los interesado solicitar arbitraje o
dictamen técnico en los términos establecidos en la ley. 4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismo términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales. Información ofrecida por isaro.com Artículo
11º:
NUEVAS
INSTALACIONES Y SERVICIOS 1.
Ningún propietario podrá
exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la
adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su
naturaleza y características. 2.
Cuando se adopten válidamente
acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo
anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe
de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su
cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o
ventaja. 3.
Las innovaciones que hagan
inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un
propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste. 4.
Las derramas para el pago
de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien
sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectadas
al pago de dichas mejoras. Artículo
12º: La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones , las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. Artículo
13º:
ORGANOS DE GOBIERNO Y SUS FUNCIONES 1.
Los órganos de gobierno de
la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. c) El Secretario. d)
El Administrador. En
los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda
suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a
terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. 2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente,
mediante turno rotatorio o sorteo. El
nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá
solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo,
invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del
procedimiento establecido en artículo 17.3º, resolverá de plano lo
procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de
sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una
nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad. 3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. 4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente. Corresponde
al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al
Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así
como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que
establezca la Junta de propietarios. 5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
Información ofrecida por
isaro.com 6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de Administrador y , e su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser Ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria . 8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del
Código civil, si expresamente lo
establecen los estatutos. Artículo
14º:
LA JUNTA DE PROPIETARIOS Corresponde
a la Junta de propietarios: a)
Nombrar y remover a las
personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y
resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen
contra la actuación de aquéllos. b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c)
Aprobar los presupuestos y
la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias
o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el
Administrador de conformidad
con lo dispuesto el artículo
20.c. d)
Aprobar o reformar los
estatutos y determinar las normas de régimen interior. e)
Conocer y decidir en los
demás asuntos de interés general para la comunidad
acordando las medidas necesarias o convenientes par el mejor servicio
común Artículo
15º:
LAS
JUNTAS DE PROPIETARIOS 1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. Si
algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos
nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas. Si
la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto
corresponderá al nudo
propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá
representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo
17 o de obras extraordinarias y de mejora. 2.
Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a al consignación
judicial o notarial de la suma adeudad, podrán participar en sus
deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta
reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y
cuota de participación en la comunidad no sera computada a efectos de
alcanzar la mayorías exigidas en esta Ley. Artículo
16º:
MAS DE JUNTAS, Y CONVOCATORIAS 1.
La Junta de propietarios se
reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y
cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente
o lo pidan la cuata parte de los propietarios, o un número de éstos que
representen al menos el 25% de
las cuotas de participación. 2. La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, el día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se
pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad: a tal
efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que
pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día
de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora
indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse en mismo día si
hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será
nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo,
dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose
en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. Artículo
17º:
NORMAS
DE LOS ACUERDOS Los
acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1º.
la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El
Establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería,
conserjería, vigilancia y otros servicios comunes de interés general,
incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo
o de os estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas
partes de las cuotas de los propietarios que , a su vez, representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de
elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble
requerirá igualmente el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así
como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. La
realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que
tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que , as us
vez representen la mayoría de las cuotas de participación. A
los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se
computarán como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su
discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de
la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción. Los
acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma
obligan a todos los propietarios. 2º.
La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servios
de telecomunicación
regulados en Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o l adaptación de
los existentes, así como la instalación de sistemas , comunes o
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos
colectivos, podrá ser acordada
a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez un tercio de las cuotas de participación. La
comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación
de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación
y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren
votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo No obstante , si con
posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o
a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas
infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá
autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común. 3º.
Para la validez de los demás acuerdos bastara el voto de la mayoría
del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría
de las cuotas de participación. En
segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría
de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad
del valor de las cuotas de los presentes. Cuando
la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los
párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes
siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los
contradictores previamente citados, resolverá
en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la
petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. Artículo
18º:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS 1.
Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los
Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal
general, en sol siguientes supuestos: a)
Cuando sean contrarios a la
Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b)
Cuando resulten gravemente
lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o
varios propietarios. c)
Cuando supongan un grave
perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de
soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 3. Estará legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que viesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente de pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas- Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietario. 4.
La acción caducará a los
tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietario, salvo que se
trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción
caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará
a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9. 5.
La impugnación de los
acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo
disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la
comunidad de propietarios. Artículo
19º:
ACUERDOS JUNTA DE PROPIETARIOS 1.
Los acuerdos de la Junta de
propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciados por el
Registrados de la Propiedad en la forma que reglamentariamente
se disponga. 2.
El acta de cada reunión de
la Junta de propietarios deberá expresar, al menos ,. Las siguientes
circunstancias a)
la fecha y el lugar de
celebración. b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. c)
Su carácter ordinario o
extraordinario y l indicación sobre su celebración en primera o segunda
convocatoria. d)
Relación de todos los
asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios
representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e)
El orden del día de la
reunión. f)
Los acuerdos adoptados, con
indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del
acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en
contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que
respectivamente representen. 3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario . El
acta de las reuniones se remitirá a los propietarios
de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 9. Serán
subsanables los defectos o
errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y
lugar de celebración, los propietarios asistentes, presente o
representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a
favor y en contra, así como las cuotas de participación que
respectivamente supongan y se encuentren firmada por el Presidente y el
Secretario, dichas subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente
reunión de la Junta de propietario, que deberá ratificar la subsanación. 4.
El Secretario custodiará
los libros de actas de la Junta de propietarios. Así mismo deberá
conservar durante cinco años, las convocatorias, comunicaciones,
apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. Artículo
20º:
EL
ADMINISTRADOR Corresponden al Administrador: a)
Velar por el buen régimen
de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las
oportunas advertencias ay apercibimientos a los titulares. b)
Preparar con la debida
antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo
los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios. d)
Ejecutar los acuerdos
adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes. e)
Actuar, en su caso, como
secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. Artículo
21º:
PROCEDIMIENTO COBRO DE DEUDAS 1.
Las obligaciones a que se
refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la
Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo
acordarse la Junta de Propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través
del procedimiento establecido en este artículo. 2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificados a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. 3.
La competencia territorial
corresponderá exclusivamente al Juez del lugar donde se halle la finca, no
siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo. 4.
El proceso principiará por
demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación a que se refiere
el número 2 de este artículo. En
el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de
la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario
actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En cualquier caso
deberá ser demandado el titular registral. 5.
Presentada la demanda y
admitida a trámite, el Juez requerirá al demandado para que, en el plazo
de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el Tribunal, o
comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por
las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España
previamente designado por el deudor, o en su defecto, en el propio piso o
local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las
razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según
lo previsto en el número siguiente. 6.
Si el demandado no
compareciere ante el Tribunal o no se opusiere a la demanda, el Juez dictará
auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más
los intereses y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de
las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado
la vía notarial. El
solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender
ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la
devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés
legal del dinero incrementado en dos puntos. 7.
Si el deudor atendiera al
requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le hará entrega del
documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones. No
obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de
este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior. 8.
Si el deudor se opusiere
alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte, el Juez, previo
traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación
del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral.
No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo
preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas. El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo. Si
el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago,
alegando pluspetición, solo se admitirá la oposición si acredita haber
pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de
la demanda, la suma que reconoce como debida.
Si la oposición se funda en pluspetición, solo podrá pedirse el
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por
el deudor. 9.
Si el deudor comparece
dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando pluspetición,
solo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a
disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la
suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo
podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad
no satisfecha por el deudor. 10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada. Se
impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas
sus pretensiones. De estimarse
parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas a su
instancia y las comunes por la mitad. La
condena en costas incluirá los honorarios del Abogado y del Procurador de
la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los
mismos en la demanda o la contestación. 11.
Podrán acumularse durante
el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las
cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose
comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.
Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia. La
acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con
posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa
acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de
la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 12.
El recurso contra la
sentencia no será admitido a trámite si el demandado no acreditase al
interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se
contrae la sentencia condenatoria. Si
la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de
plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el recurso si durante su
tramitación dejase el recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que
de su misma índole vayan venciendo. Artículo
22º:
1.
La comunidad de
propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los
fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente
y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá
dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el
correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe
insatisfecho. 2.
Cualquier propietario podrá
oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el
pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento
de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda. Artículo
23º:
EXTINCIÓN DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL El
régimen de propiedad horizontal se extingue: 1º.
Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario.
Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción
exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro. 2º. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPÍTULO
TERCERO DEL
REGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Artículo 24º: 1.
El régimen especial de
propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable
a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes
requisitos: a)
Estar integrados por dos o
más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino
principal sea la vivienda o locales. b)
Participar los titulares de
estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos
horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad
indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios. 2.
Los complejos inmobiliarios
privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a)
Constituirse en una sola
comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos
establecidos en el párrafo segundo del artículo 5.
En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que
les resultará íntegramente de
aplicación. Constituirse
en una agrupación de comunidades de propietarios.
A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva
comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por
los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla,
previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de
propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del
complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales,
instalaciones y servicios comunes. Asimismo
fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades
integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad
agrupada. El título y los
estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad. 3.
La agrupación de
comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los
efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de
propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las
siguientes especialidades: a)
La Junta de propietarios
estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las
comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b)
La adopción de acuerdos
para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso,
la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las
Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación. c)
Salvo acuerdo en contrario
de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva. La
competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes.
Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que
corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades. 4.
A los complejos
inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas
en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los
pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de
esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL 1.
Sin prejuicio de las
disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas,
la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se
ajustará a las siguientes reglas: a)
El fondo deberá
constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el
presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición. Las
nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al
aprobar su primer presupuesto ordinario b)
En el momento de su
constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2.5
por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad.
A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las
aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación. c)
Al aprobarse el presupuesto
ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a
aquél en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del
mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9. 2.
La dotación del fondo de
reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio
presupuestario, al mínimo legal establecido. Las
cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestado para
atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por
la presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del
cálculo de su cuantía mínima. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.-
La presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera
que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos,
que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la
misma. En
el plazo de dos años a contar desde la publicación de esta Ley en el
“Boletín Oficial del Estado”, las comunidades de propietarios deberán
adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en
contradicción con sus preceptos. Transcurridos
los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición por el procedimiento señalado
en la norma 2ª del artículo 16º. Segunda.- En los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto a favor de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que en nueva junta, y por mayoría que represente, al menos, el ochenta por ciento de los titulares, se acordare el mantenimiento de los citados derechos de tanteo y retracto a favor de los miembros de la comunidad.
DISPOSICIÓN
FINAL Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley
ANEXO Se
reproducen las Disposiciones Adicional, Transitoria y Final de la Ley de
Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
aprobada el día 18 de marzo de 1999 por el Congreso de los Diputados.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL 1.
El artículo 396 del Código
Civil quedará redactado en los siguientes términos: “Los
diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común
de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que
llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del
edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga;
las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y
ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que
las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras,
porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros
servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso
privativo; los ascensores y las instalaciones conducciones y canalizaciones
para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso
las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria,
calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las
de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y
otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás
instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas
ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera
otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino
resulten indivisibles. Las
partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo
podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte
determinada privativa de la que son anejo inseparable. En
caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este
solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. 2. Sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN FINAL 1.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Asimismo quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos
de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles
con esta Ley. 2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley. Información
ofrecida por isaro.com ¿CÓMO
SE DEBE ACTUAR ANTE LOS RUIDOS QUE SE PRODUCEN EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ? La
Ley prohíbe al propietario y al ocupante del inmueble desarrollar actividades
que resulten molestas, insalubres, peligrosas o ilícitas (art.7.2 LPH). El
propietario perjudicado por los molestos ruidos de su vecino deberá ponerlos en
conocimiento del Administrador para que éste requiéra la inmediata cesación de
los mismos. Si, a pesar del requerimiento, persiste en su actuación , el
presidente convocará una Junta Extraordinaria para adoptar la decisión de
exigir el cese judicialmente (se requiere la mayoría del total de propietarios
en primera convocatoria y mayoría de asistentes en segunda convocatoria). En caso de que el juzgado estime la pretensión de la comunidad, la sanción consistirá en el cese definitivo de los ruidos con indemnización de daños y perjuicios. Se tendrá en cuenta, además, que si es propietario se le pueda privar del uso del piso o local por un tiempo de hasta tres años, mientras que si es arrendatario, se extinguirán todos sus derechos de arrendamiento y se procederá de inmediato a su lanzamiento. Principal Venta Alquiler Seguros El tiempo Fotografías Valle Tena Empresa Información Administración Ley
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